La Ley 9/2017 ha supuesto innumerables quebraderos de cabeza – que darían para varias tesis doctorales probablemente – y no han sido pocas las voces que han abogado por una reforma de la misma. Independientemente de la magnitud de las reformas propuestas (que van desde retoques en puntos concretos como los contratos menores hasta la adopción de una estrategia más propia de los países del norte de Europa que básicamente han traspuesto las Directivas con cambios mínimos), ha quedado de manifiesto la necesidad de que la LCSP aclare y modifique algunos de los puntos que han suscitado mayores problemas.

En esta entrega del blog, se propone para ello tomar como base el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (cuyo nombre – que continúa – es más propio de la Madre de Dragones que de una pieza de legislación, en línea con la LCSP).

Se trata de un texto que regula, como su nombre indica, la ejecución del presupuesto general de la UE, incidiendo en los distintos instrumentos para su ejecución: desde subvenciones, convenios y, cómo no, licitaciones públicas. El Anexo I del citado Reglamento, está dedicado a los contratos marco y publicidad, e incluye una serie de consideraciones que podrían ser materia de debate para posteriores modificaciones legislativas de la LCSP.

En cuanto a los cuantías de los contratos– para qué retrasar más lo que es inevitable – diferencia, dentro de lo que llama contratos de cuantía media (entre 60.000 € y SARA), escasa (entre 15 y 60.000 €) y muy escasa (menos de 15.000 €). Para esta última categoría – que, oh casualidad, coincide con el importe de los contratos menores – establece que no hace falta un número mínimo de candidatos (lo sentimos ORIESCON), que sí son indispensables para las otras categorías.

Pero lo que puede suponer una gran ayuda para la simplificación de los contratos menores es lo tocante a los contratos de cuantía igual o inferior a 1.000 € para los que establece que podrán efectuarse a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta. Es decir, se volvería al modelo anterior de contratos menores pero poniendo un saludable límite por debajo del cual, según mi intuición que espero corroborar con un estudio en ciernes, no tiene sentido complicar las labores administrativa al ser mayor el coste que el potencial beneficio.

En cuanto a la revisión de precios es interesante la clarificación que hace cuando se trate de sectores sujetos a un rápido incremento de los precios y a un fuerte desarrollo tecnológico, donde dice que «los contratos marco sin una nueva apertura a la competencia incluirán una cláusula de revisión intermedia o de evaluación comparativa».

En cuanto los sistemas dinámicos el reglamento los analiza en profundidad y establece algunas modificaciones con respecto a la LCSP como: una duración máxima de 4 años, una clarificación del volumen de negocios máximo exigible (de acuerdo con el volumen máximo de contratos que se prevea) y una aclaración de que la reserva de crédito solo hace falta tenerla para cada contrato basado.

Por último, caben señalar otras cuestiones de interés, como el hecho de vincular una oferta inaceptable al no cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad o una referencia más profunda al cálculo del coste atendiendo al ciclo de vida.

En definitiva, se trata de un documento que va en la línea de la simplificación administrativa que la UE empezó ya en otros campos, como los del programa Erasmus +, donde la justificación de los costes de viaje han sido sustituidos por un cálculo en base a los kilómetros entre una ciudad y otra, y que da una idea de las líneas de trabajo que pueden romper la tendencia de combatir la corrupción con más burocracia que parece haberse impuesto con la complicación de determinados procedimientos.

El Reglamento, por lo tanto, no tiene la respuesta a todos los problemas que ha planteado la LCSP, pero si alguna receta para los catarros mal curados que todavía persisten.


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